Seguridad y Salud en el trabajo según Ley del Estatuto de los Trabajadores ( 2015).

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

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Artículo 4. Derechos laborales.

  1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, …
  2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

a) …

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

 

Artículo 5. Deberes laborales.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

  1. a) …..
  2. b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

 

Artículo 19. Seguridad y salud en el trabajo.

  1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo.
  3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.
  4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.
  5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

             Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

Miguel Quintana Sancho

 

Modificación del cuadro de enfermedades profesionales

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Se ha publicado el Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Se incluye en el anexo 1, cuadro de enfermedades profesionales (codificación), grupo 6, dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos y, en concreto, por el amianto un nuevo subagente, el cáncer de laringe, enumerándose asimismo las principales actividades asociadas a ese subagente. Por su parte, del anexo 2, lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro (codificación), se suprime el cáncer de laringe producido por la inhalación de polvo de amianto, ya que pasa a incluirse en el citado anexo 1, procediéndose asimismo a la nueva numeración del grupo 6 del anexo 2.

Miguel Quintana Sancho

Modificaciones de RD sobre PRL

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Atención a este RD 598/2015, de 3 de julio y publicado en el BOE el 04/07/15.

Real Decreto 598/2015, de 3 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención; el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

 

Así pues, aprovechamos para recordar la necesidad de consultar siempre la normativa más actualizada.

Miguel Quintana Sancho

Borrador de reforma del RD 843/11

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En el diario médico de ayer, se publicó este titular:

Sanidad restará disparidad en el desarrollo del RD de prevención

«…El Ministerio de Sanidad ha sacado a consulta pública un borrador de reforma del polémico Real Decreto 843/2011 que reguló los servicios de prevención y contra el que, en su momento, cargó duramente la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo….»

Seguir leyendo en Diario Médico  previo registro.

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Sobre lo mismo, también se ha publicado en Redacción Médica.

A este Real Decreto, ya le dedicamos una entrada cuando se publicó.

En el RD 843/2011, de 17 de junio, se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención (SP).

Miguel Quintana Sancho

Incapacidad Temporal en los primeros 365 días de su duración

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 Ayer lunes 21/07/14 se publicó en el BOE, el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Tal como se indica en la disposición final octava: El presente real decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», por ello conviene una lectura en profundidad ante los nuevos cambios.

Miguel Quintana Sancho

 

Modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)

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La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en su artículo 39 dedicado a la prevención de riesgos laborales en las PYMES, modificó la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:

Artículo 39. Prevención de riesgos laborales en las PYMES.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 30.5, que queda redactado del siguiente modo:

«5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe HASTA 25 TRABAJADORES, siempre y cuando la empresa disponga de UN ÚNICO CENTRO DE TRABAJO

Dos. Se añade una Disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.

En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, prestarán un asesoramiento técnico específico en materia de seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.

Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma simplificada.»

Miguel Quintana Sancho

Manipulación manual de pacientes

El Nº 57 de ERGA FP sobre MOVILIZACIÓN DE ENFERMOS es del año 2007.

«…La movilización de enfermos implica levantar, mover o desplazar personas —lo cual significa manipular pesos elevados— y en la ejecución de esas tareas se pueden presentar diversos factores que aumentan la posibilidad de padecer problemas musculo-esqueléticos (afectaciones en los músculos, articulaciones o huesos de los hombros, cuello o espalda). La mayoría de estos riesgos tienen relación con:

–  Manipular una carga que supere la capacidad del trabajador.

–  Utilizar una técnica inadecuada.

–  Realizar repetidamente movilizaciones de enfermos durante un largo periodo de tiempo.

–  Hacer frente a situaciones difíciles —como es evitar la caída de una persona o acomodarla tras un accidente— en las que se producen movimientos bruscos e inesperados.

A continuación, presentamos un conjunto de medidas preventivas que pueden ayudar a las personas que realizan tareas de movilización de enfermos a prevenir las lesiones de espalda…»

Puedes seguir leyendo si pinchas aquí

Aprovechamos para incluir:

–  RD 487/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de carga que entrañe riesgo, en particular dorso-lumbares para los trabajadores (BOE nº 97, de 23 de abril).

–  Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas (RD 487/1997 de 14 de abril)

–  Método Invassat Ergo Hospital

Miguel

Guía Técnica sobre Criterios de Calidad para los Servicios de Prevención Ajenos (SPA)

Nueva publicación del INSHT: Guía Técnica para la mejora de la eficacia y calidad de las actuaciones de los Servicios de Prevención Ajenos: CRITERIOS DE CALIDAD DEL SERVICIO.

En la ORDEN TIN/2504/2010 se establecen los ratios de recursos humanos y materiales que les son exigibles a los Servicios de Prevención Ajenos, para garantizar la calidad mínima de los servicios que prestan.

Las dos publicaciones se refieren a los Servicios de Prevención Ajenos, però podrán orientar, además, la organización y el funcionamiento de los Servicios de Prevención Propios. Digo yo…

Carme

Ambulancias asistenciales de clase C: soporte vital avanzado ¿sin médico?

El pasado viernes 08/06/12 se publicó en el BOE, el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Destacamos lo indicado en el artículo 4, donde se detalla que las ambulancias asistenciales de clase C,  sólo «…cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico…» .

«…Artículo 4. Dotación de personal.

1. Dotación mínima de los vehículos:

Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:

a) Las ambulancias NO asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un CONDUCTOR que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.

 b)  Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un CONDUCTOR que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

 c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un CONDUCTOR que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un ENFERMERO que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.   Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un MÉDICO que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido….».

Miguel

Límites de Exposición Profesional 1012

Se publica el documento que recoge los Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos adoptados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para el año 2012. (Pincha sobre la imagen)

Carme